NORMAS LEGALES
 
Incoterms
Ley Gral. de Aduanas D.L N°1053
Reglamento de la Ley
Tabla de Sanciones
TLC y Acuerdos Comerciales
 
 
 
 


LEY GENERAL DE ADUANAS D.L N°1053

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la relación jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 2º.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como:

Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin.

Acciones de control ordinario.- Aquellas que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas.

Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendecia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta.

Aforo.- Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria.

Agente de carga internacional.- Persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, carta de porte aéreo, carta de porte terrestre, certificados de recepción y similares.

Almacén aduanero.- Local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.

Autoridad aduanera.- Funcionario de la Administración Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad aduanera.

Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza.
Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.

Carga consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.

Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado.

Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país. Comprende los siguientes datos:
- Identificación del importador, exportador o dueño o consignatario de las mercancías;
- Nivel comercial del importador;
- Identificación del proveedor o destinatario;
- Naturaleza de la transacción;
- Identificación del intermediario de la transacción;
- Número y fecha de factura;
- INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de entrega;
- Documento de transporte;
- Datos solicitados dentro del rubro "Condiciones de la transacción" de los formularios de la declaración aduanera de mercancías.

Consignante.- Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior

Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte.

Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta.

Declaración aduanera de mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación.

Declarante.- Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional.

Depositario- La persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera para operar un almacén aduanero.

Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos.

Depósitos francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el territorio aduanero.

Depósito temporal.- Local donde se ingresan y almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera.

Depósito temporal postal.- Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de los envíos postales.

Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.

Despachador de aduana.- Persona facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancías.

Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero.

Destinación aduanera.- Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera.

Documento de envíos postales.- Documento que contiene información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica de los envíos postales.

Documento electrónico.- Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnéticos de códigos binarios, elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios electrónicos.

Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía.

Ensamblaje o montaje.- Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas.

Envíos de entrega rápida.- Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida.

Factura original.- Se entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio. Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio, físico o electrónico.

Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación aduanera.

Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.

Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera.

Guía de envíos de entrega rápida: Documento que contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.

Incautación.- Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.

Inmovilización.- Medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias.

Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado.

Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel.

Manifiesto de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera.

Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.

Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros.

Mercancía equivalente.- Aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o cambio.
Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial.
Debe entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad.

Mercancía extranjera.- Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.

Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.

Muestra sin valor comercial.- Mercancía que únicamente tiene por finalidad demostrar sus características y que carece de valor comercial por sí misma.

Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras.

Nota de tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de lo consignado en los documentos de transporte contra lo recibido físicamente, registrando las observaciones pertinentes.

Producto compensador.- Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada.

Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país.
En el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la Administración Aduanera como depósitos temporales.

Recargos.- Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.

Reconocimiento físico.- Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria.

Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar en presencia del depositario, la constatación y verificación de la situación y condición de la mercancía o extraer muestras de la misma, antes de la presentación de la declaración de mercancías, previo aviso a la autoridad aduanera.

Revisión documentaria.- Examen realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan.

SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Tarja al detalle.- Documento que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de los documentos de transporte, registrando las observaciones pertinentes.

Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la descarga del medio de transporte.

Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.
La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria.

Transportista.- Persona natural o jurídica que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste.

Usuario aduanero certificado.- Operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes.

Zona de reconocimiento.- Área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar.

Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.

Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.


TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES


Artículo 4º.- Facilitación del comercio exterior
Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal.
Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal.

Artículo 5°.- Cooperación e intercambio de información
Para el desarrollo de sus actividades la Administración Aduanera procurará el intercambio de información y/o la interoperabilidad con los sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas únicas del mundo de manera electrónica o la integración de los procesos interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas y entidades públicas nacionales y extranjeras.
Las entidades públicas que registran datos en medios electrónicos, se encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a poner a disposición de la Administración Aduanera dicha información de manera electrónica.
La Administración Aduanera deberá disponer medidas para que el intercambio de datos y documentos que sean necesarios entre la autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen por medios electrónicos.

Artículo 6º.- Participación de agentes económicos
El Estado promueve la participación de los agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado.
Por Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas, previa coordinación con la Administración Aduanera, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de delegación de funciones, la participación del sector privado en la prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera.

Artículo 7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares internacionales
La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a aplicar estándares internacionales elaborados por organismos internacionales vinculados al comercio exterior.

Artículo 8º.- Buena fe y presunción de veracidad

Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior.

Artículo 9º.- Publicidad
Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.
Las resoluciones que determinan la clasificación arancelaria y las resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT.
En la medida de lo posible, la SUNAT publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.

SECCION SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

TÍTULO I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL


Artículo 10º.- Administración Aduanera
La Administración Aduanera se encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.

Artículo 11º.- Condiciones mínimas del servicio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con:

a) Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera;
b) Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones;

Artículo 12º.- Interpretación y emisión de pronunciamientos

La Administración Aduanera está facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.

Artículo 13º.- Consultas

La Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la atención de las consultas.

Artículo 14º.- Carné de operadores de comercio exterior
La Administración Aduanera otorgará los carné de identificación a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dichos carné deberán ser exhibidos para la atención de todo trámite o diligencia ante la autoridad aduanera.


TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR


Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna.

Artículo 16º.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior

Son obligaciones de los operadores de comercio exterior:

a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar;
b) Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años;
c) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;
d) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera;
e) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines;
f) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
g) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
h) Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con las formalidades establecidas;
i) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
j) Otras que se establezcan en el Reglamento.

CAPITULO I
DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA


Artículo 17º.- Despachadores de aduana
Son despachadores de aduana los siguientes:

a) Los dueños, consignatarios o consignantes;
b) Los despachadores oficiales;
c) Los agentes de aduana.

Artículo 18º.- Responsabilidad general de los despachadores de aduana
Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera.

Artículo 19º.- Obligaciones generales de los despachadores de aduana

Son obligaciones de los despachadores de aduana:

a) Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado;
b) Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la Administración Aduanera;
c) Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen que corresponda;
d) Destinar la mercancía con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente;
e) No destinar mercancía de importación prohibida;
f) Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración;
g) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
h) Otras que se establezcan en el Reglamento.

SUBCAPITULO 1
DE LOS DUEÑOS, CONSIGNATARIOS O CONSIGNANTES


Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes

Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.

Artículo 21º.- Obligaciones específicas de los dueños, consignatarios o consignantes:
Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consignadores:

a) Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b) Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas;
c) Otras que se establezcan en el Reglamento.

SUBCAPITULO II
DE LOS DESPACHADORES OFICIALES


Artículo 22º.- Despachadores oficiales
Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los organismos del sector público al que pertenecen.

SUBCAPITULO III
DE LOS AGENTES DE ADUANAS


Artículo 23º.- Agentes de aduana
Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 24º.- Mandato
Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil.
Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.

Artículo 25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana

Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública:

a) Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado.
Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación de su autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está supeditada a la conformidad de la entrega de dichos documentos.
La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT;
b) Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivo;
c) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
d) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;
e) Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración Aduanera;
f) Otras que se establezcan en el Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LOS TRANSPORTISTAS O SUS REPRESENTANTES Y LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL


Artículo 26º.- Transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional
Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorización para operar ante la Administración Aduanera cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 27º.- Obligaciones específicas de los transportistas o sus representantes
Son obligaciones de los transportistas o sus representantes:

a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, según corresponda, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
b) Entregar a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos, según corresponda, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento;
c) Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o transmitir la información contenida en ésta, y de corresponder la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
d) Comunicar a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
e) Entregar al dueño o al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
f) Presentar dentro del plazo establecido en el Reglamento, la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga;
g) Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario debe ser aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;
h) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 28º.- Otras Obligaciones de los transportistas o sus representantes
En los regimenes de tránsito aduanero o transbordo, cuando el transportista o su representante trámite una declaración aduanera, debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad Aduanera para dichos regimenes, siendo aplicables las infracciones que correspondan previstas para el despachador de aduanas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 29º.- Obligaciones específicas de los agentes de carga internacional
Son obligaciones de los agentes de carga internacional:

a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
b) Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y consolidado y los demás documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento;
c) Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
d) Otras que se establezcan en el Reglamento.

CAPÍTULO III
DE LOS ALMACENES ADUANEROS


Artículo 30º.- De los almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros son autorizados por la Administración Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Los almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento.

Artículo 31º.- Obligaciones específicas de los almacenes aduaneros
Son obligaciones de los almacenes aduaneros:

a) Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de solvencia económica y financiera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento;
b) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
c) Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se localiza el almacén;
d) Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que será determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
e) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento;
f) Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o transmitir la información contenida en ésta, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
g) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
h) Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida;
i) Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las operaciones que puedan realizarse en el mismo;
j) Poner a disposición de la aduana las instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero;
k) Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en el Reglamento;
l) Obtener autorización previa de la Administración Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos autorizados;
m) No haber sido sancionado con cancelación por infracciones a la normativa aduanera tributaria;
n) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
o) Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y de infraestructura que se establezcan en el Reglamento.

Lo dispuesto en el literal d), no será de aplicación para los depósitos aduaneros privados.

CAPÍTULO IV
DE LAS EMPRESAS DEL SERVICIO POSTAL


Artículo 32º.- Empresas de servicios postales

Son empresas de servicios postales las personas jurídicas que cuenten con concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades.

Artículo 33º.- Obligaciones específicas de las empresas de servicios postales
Las empresas de servicios postales, en la forma y plazo que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b) Transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, generando las actas de traslado para dichos bultos;
c) Elaborar las actas de traslado de los bultos del lugar habilitado en el aeropuerto internacional al Depósito Temporal Postal;
d) Separar los envíos de distribución directa, que incluye correspondencia e impresos, del resto de la carga;
e) Transmitir a la Administración Aduanera la información del documento de envíos postales desconsolidado;
f) Presentar a la Administración Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado;
g) Transmitir a la Administración Aduanera el peso total y número de envíos de distribución directa;
h) Remitir a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no tengan en ésta una sede de la Administración Aduanera;
i) Comunicar a la Administración Aduanera respecto de los envíos postales que no han sido embarcados, reexpedidos o devueltos a origen;
j) Remitir a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria;
k) Verificar en el momento de recepción del envío postal de exportación con Formato Unión Postal Universal - UPU no contengan mercancías prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones correspondientes;
l) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 34º.- Otras obligaciones de las empresas de servicios postales según su participación

Son de aplicación a las empresas de servicios postales, según su participación, las obligaciones de los agentes de carga internacional, depósitos temporales postales o despachadores de aduana, o una combinación de ellas, contenidas en el presente Decreto Legisaltivo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO DE ENTREGA RAPIDA


Artículo 35º.- De las empresas de servicio de entrega rápida
Son empresas del servicio de entrega rápida las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio.
En el caso que, los envíos a los que se refiere el artículo precedente se encuentren comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 685, las personas naturales o jurídicas que brinden dicho servicio, deberán contar con la concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiendo sujetarse a las disposiciones que este emita.

Articulo 36°.- Obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida

Son obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida:

a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b) Transmitir por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o después de la salida del medio transporte, en la forma y plazo establecidos en su reglamento;
c) Presentar a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida, identificados individualmente desde origen con su correspondiente guía de envíos de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento;
d) Mantener actualizado un registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
e) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos.

Articulo 37°. Otras obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida según su participación

Son de aplicación a las empresas del servicio de entrega rápida, según su participación, las obligaciones de los transportistas, agentes de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPITULO VI
DE LOS ALMACENES LIBRE (DUTY FREE)


Artículo 38º.- Almacenes libres (Duty Free)
Locales autorizados por la Administración Aduanera ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales administrados por una persona natural o jurídica para el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentran en tránsito, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento.

Artículo 39.- Obligaciones específicas de los almacenes libres (Duty Free)
Son obligaciones de los almacenes libres (Duty Free):

a) Transmitir la información de las operaciones que realicen en la forma y plazos establecidos por la Administración Aduanera;
b) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus locales;
c) Almacenar las mercancías en los locales autorizados por la Administración Aduanera y vender únicamente mercancías sometidas a control por la autoridad aduanera;
d) Mantener actualizado un registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales, así como la documentación sustentatoria, en la forma establecida por la Administración Aduanera;
e) Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
f) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Articulo 40°.- Otras obligaciones de los almacenes libres (Duty Free) según su participación

Son de aplicación a los operadores de los almacenes libres (Duty Free), según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO VII
DE LOS BENEFICIARIOS DE MATERIAL DE USO AERONAUTICO


Artículo 41º.- Beneficiarios de material de uso aeronáutico
Son beneficiarios de material de uso aeronáutico los explotadores aéreos, operadores de servicios especializados aeroportuarios y los aeródromos, siempre que cuenten con la autorización otorgada por el sector competente. Para este efecto deben contar con un depósito autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 42º.- Obligaciones específicas de los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Son obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico:

a) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de los bienes que ingresan al depósito de material de uso aeronáutico;
b) Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
c) Transmitir los reportes en base a la información contenida en el registro a que se refiere el literal anterior; los cuales deberán ser enviados en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera;
d) Mantener actualizado el inventario de los materiales de uso aeronáutico almacenados, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
e) Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
f) Informar de las modificaciones producidas en los lugares autorizados del depósito de material de uso aeronáutico, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
g) Otras que se establezcan en el Reglamento.

Articulo 43°.- Otras obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico según su participación
Son de aplicación a los beneficiarios de material de uso aeronáutico las disposiciones, según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO VIII
DEL USUARIO ADUANERO CERTIFICADO


Artículo 44º.- Criterios de otorgamiento
Los criterios para el otorgamiento de la certificación del usuario aduanero certificado incluyen una trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente, un sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia financiera y patrimonial debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los criterios.

Artículo 45º.- Facilidades
Todo usuario aduanero certificado podrá acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros siempre que cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos. Las referidas facilidades serán establecidas e implementadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 46º.-Certificación
La forma y modalidad de aplicación de las certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Los certificados otorgados por la Administración Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el usuario mantenga los requisitos para su calificación. De no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
La certificación puede ser renovada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos vigentes.

 

SECCIÓN TERCERA
REGÍMENES ADUANEROS

TÍTULO I
GENERALIDADES


Artículo 47º.- Tratamiento aduanero
Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos.

Artículo 48º.- Responsabilidad
La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes.

 

TÍTULO II
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACION PARA EL CONSUMO


Artículo 49º.- Importación para el consumo

Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras.
Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.

Artículo 50º.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial
Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.

CAPÍTULO II
DE LA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO


Artículo 51º.- Reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.

Artículo 52º.- Plazo
El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO


Artículo 53º.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.
Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Artículo 54°.- Contratos o convenios con el Estado

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 55º.- Accesorios, partes y repuestos
Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado.

Artículo 56º.- Plazo
La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Para el material de embalaje de productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.
En los casos establecidos en el Artículo 54° el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, normas especiales o convenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho artículo.

Artículo 57º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización.

Artículo 58º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Las personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 59º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:

a) La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado;
b) El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía;
c) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento;

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.

TÍTULO III
REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA


Artículo 60º.- Exportación definitiva

Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.
La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.

Artículo 61º - Plazos
Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.
La regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Artículo 62º.- Mercancía prohibida o restringida

La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercancías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su embarque.

Artículo 63º.- Otras operaciones consideradas como exportación definitiva

Considérese como exportación definitiva de mercancías a las operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 27625 y la Ley N° 28462.

CAPÍTULO II
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO


Artículo 64º.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.
No podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector competente.

Artículo 65º.-Plazo
El plazo de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12) meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.
El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.

Artículo 66º.- Mercancías reimportadas
Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder.

Artículo 67º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:

a) La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
b) La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.

Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.

TÍTULO IV
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO


Artículo 68º.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:

a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

Están comprendidos en este régimen, las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Artículo 69º.- Mercancías objeto del régimen

Podrán ser objeto de este régimen las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador).
No podrán ser objeto de éste régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

Artículo 70º.- Plazo
La admisión temporal para perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.

Artículo 71º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización.

Artículo 72º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Las personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 73º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:

a) La exportación de los productos compensadores o con su ingreso a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado;
b) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial;
c) El pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. La Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen.
El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.
En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;
d) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento.

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía.

Artículo 74º.- Base imponible aplicable a los saldos

Los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Artículo 75º.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.


CAPÍTULO II
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO


Artículo 76º.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:

a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y,
c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

Artículo 77º.- Plazo
La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario.

Artículo 78º.- Cambio o reparación de mercancía deficiente o no solicitada
Se considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria.
Tratándose de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 79º.- Conclusión
El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado.
Se podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.

Artículo 80º.- Determinación de la base imponible
Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder.

Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía efectuada en forma gratuita
Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo.
No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor.


CAPÍTULO III
DEL DRAWBACK


Artículo 82º.- Drawback
Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

Artículo 83º.- Procedimientos simplificados de restitución arancelaria
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria.

 

CAPÍTULO IV
DE LA REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS CON FRANQUICIA ARANCELARIA


Artículo 84º.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria
Régimen aduanero que permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo.
Son beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia.

Artículo 85º.- Mercancías objeto del régimen
Podrán ser objeto de éste régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante su proceso productivo.
No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

Artículo 86º.- Plazos
Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.
La importación para el consumo de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición.
Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo

Artículo 87º.- Libre disponibilidad de las mercancías
Las mercancías importadas bajo este régimen son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio.


TÍTULO V
REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO


Artículo 88º.- Depósito aduanero
Régimen aduanero que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un deposito aduanero para esta finalidad, por un periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

Artículo 89º.- Plazo
El depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha de numeración de la declaración. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.

Artículo 90º.- Destinación
La mercancía depositada podrá ser destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Artículo 91º.- Certificado de depósito

Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de certificados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado.


TÍTULO VI
REGÍMENES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I
DEL TRÁNSITO ADUANERO


Artículo 92º.- Tránsito aduanero
Régimen aduanero que permite que las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, previa presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
El tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los siguientes casos:

Contenedores debidamente precintados;
Cuando se trate de mercancías cuyas dimensiones no quepan en un contenedor cerrado;
Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable.

Artículo 93º.- Mercancía manifestada en tránsito
Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.

Artículo 94º.- Tránsito aduanero internacional

El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento.


CAPÍTULO II
DEL TRANSBORDO


Artículo 95º.- Transbordo
Régimen aduanero que permite la transferencia de mercancías, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.


CAPÍTULO III
DEL REEMBARQUE


Artículo 96º.- Reembarque
Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono.
La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Artículo 97º.- Excepciones

Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:

a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;
b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho;
c) Se encuentra deteriorada;
d) No cumpla con el fin para el que fue importada.

No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo.
Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero.



TÍTULO VII
OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN

CAPÍTULO I
GENERALIDADES


Artículo 98º.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción

Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:

a) El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación nacional vigentes;
b) El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional vigente;
c) El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados "courier”; se rige por su Reglamento;
d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento;
e) El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito;
f) Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el consumo;
g) El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación para el consumo y sin la exigencia de presentación de garantía;
h) El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra;
i) El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento;
j) El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero;
k) El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo;
l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia;
m) Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil y 00/00 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación;
n) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.

Artículo 99º.- Reglamentación especifica
Los regimenes aduaneros especiales o de excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específica.



SECCIÓN CUARTA
INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

TÍTULO I
LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS


Artículo 100º.- Lugares habilitados
Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.

Artículo 101º.- Seguridad en los lugares habilitados
La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de los lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento.
La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.

Artículo 102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte
Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.


TÍTULO II
INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I
DE LA TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA DE INGRESO


Artículo 103º.- Transmisión
El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 104º.- Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 105º.- Rectificación y adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta.

Artículo 106º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado

El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento.

Artículo 107º.- Rectificación y adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el agente de carga internacional podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta.


CAPÍTULO II
DE LA LLEGADA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE


Artículo 108º.- Fecha y hora de llegada

Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 109º.- Ingreso por lugares habilitados
Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección previa.

Artículo 110º.- Medidas de control
La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

Artículo 111º.- Tuberías, ductos, cables u otros medios

La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios.

CAPÍTULO III
DE LA DESCARGA Y ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS


Artículo 112º.- Descarga
La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades y condiciones determinadas por la Administración Aduanera.

Artículo 113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad
La compañía transportista o su representante entrega las mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a depósitos u otros recintos que no sean considerados punto de llegada.
La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.

Artículo 114º.- Traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros
Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos siguientes:

a. Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;
b. Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero;
c. Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte;
d. Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía Finanzas.

Artículo 115º.- Traslado y almacenamiento de las mercancías en locales fuera de la zona primaria

La autoridad aduanera de la jurisdicción, podrá autorizar el traslado y almacenamiento de las mercancías en locales fuera de la zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos locales son considerados zona primaria. El dueño o consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a los locales situados fuera de la zona primaria.

Artículo 116º.- Transmisión de la tarja

Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.
Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.

Artículo 117º.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías
Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.
No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;
b) Causa inherente a las mercancías;
c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;
d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.


CAPÍTULO IV
DEL ARRIBO FORZOSO DEL MEDIO DE TRANSPORTE


Artículo 118º.- Arribo forzoso

Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad aduanera.

Artículo 119º.- Entrega

Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales para la regularización de las mismas.


TÍTULO III
SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I
DEL ALMACENAMIENTO Y CARGA DE LAS MERCANCÍAS


Artículo 120º.- Almacenamiento y carga

El dueño o su representante deben ingresar las mercancías en los depósitos temporales autorizados por la Administración Aduanera, para su almacenamiento.
Los depósitos temporales comunican a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procede en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque.

Artículo 121º.- Salida
Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección.

Artículo 122º.- Autorización

Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.
La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

Artículo 123º.- Carga
La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
El control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se realiza en la aduana de salida.


CAPÍTULO II
DE LA SALIDA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE


Artículo 124º.- Embarque
Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.

Artículo 125º.- Fecha de término
El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.


CAPÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA DE SALIDA


Artículo 126º.- Transmisión
El transportista o su representante en el país deben transmitir electrónicamente después de la salida del medio de transporte la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 127º.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y los demás documentos en los casos y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Artículo 128º.- Rectificación y cancelación

La rectificación de errores del manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Se aceptará la incorporación de documentos de transporte, no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.

Artículo 129º.- Transmisión y rectificación
El agente de carga internacional remite la información del manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga consolidada en la forma y plazo que señale el Reglamento.
La rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada, la incorporación de documentos de transporte no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.


SECCIÓN QUINTA
DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I
DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS


Artículo 130º.- Destinación aduanera

La destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera.
Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo.

Artículo 131º.- Modalidades de despacho aduanero
Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero:

a) Anticipado;
b) Urgente; o
c) Excepcional

En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados.

Artículo 132º.- Aceptación anticipada de la declaración
Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho excepcional.

Artículo 133º.- Despachos parciales
Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que establece el Reglamento.

Artículo 134º.- Declaración aduanera
La destinación aduanera se solicita mediante declaración aduanera presentada o transmitida a través de medios electrónicos y es aceptada con la numeración de la declaración aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se presentará por escrito.
Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados o puestos a disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos establecidos por la autoridad aduanera.
Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos.
La declaración efectuada utilizando una técnica de procesamiento de datos incluirá una firma electrónica u otros medios de autenticación.
La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

Artículo 135º.- Aceptación
La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136º del presente Decreto Legislativo.
La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.

Artículo 136º.- Rectificación
El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 137º.- Legajamiento
La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

Artículo 138º.- Suspensión de plazos
El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.
Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes.


SECCIÓN SEXTA
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

TÍTULO I
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA


Artículo 139º Sujetos de la obligación tributaria aduanera

En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central.
Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.
Son contribuyentes el dueño o consignatario.


CAPÍTULO I
DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA


Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:

La obligación tributaria aduanera nace:

a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y
d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.


CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA


Artículo 141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable.

Artículo 142º.- Base imponible
La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.
La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Artículo 143º.- Aplicación de los tributos
Los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 144º.- Aplicación especial
Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:

a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;
b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;
c) Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia.

Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.
En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.
Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.

Artículo 146º.- Resoluciones de determinación y multa

Las resoluciones de determinación y de multa que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda.
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa.

Artículo 147º.- Inafectaciones
Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:

a) Las muestras sin valor comercial;
b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país;
c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
d) Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados;
e) Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI;
f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria;
g) Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan;
h) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú;
j) La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación;
k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento;
m) Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que constituyen:
m.1) Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en su reglamento;
m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento.

Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria aduanera
La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses.

Artículo 149º.- Resoluciones de clasificación arancelaria

Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna.


CAPITULO III
DE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA


Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo.
De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios

Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.
Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.
La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.

Artículo 152°.- Aplicación de intereses compensatorios
Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto Legislativo.

Artículo 153°.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración
En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente:

1. Intereses Moratorios o Compensatorios
2. Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo
3. Multas
4. Percepciones del IGV
5. Tasa de Despacho Aduanero
6. Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos
7. Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan a ésta.

Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda.
Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto.


CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA


Artículo 154º.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera

La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.

Artículo 155º.- Plazos de prescripción

La acción de la SUNAT para:

a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de este Decreto Legislativo , prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.

Artículo 156º.- Causales de interrupción y suspensión de la prescripción
Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.


CAPITULO V
DE LAS DEVOLUCIONES POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO


Artículo 157º.- Devoluciones
Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario.

Artículo 158º.- Monto mínimo para devolver
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones. En caso que el monto a devolver sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.


CAPITULO VI
DE LAS GARANTÍAS ADUANERAS


Artículo 159º.- Calificación y finalidad de las garantías aduaneras

Se considerarán garantías para los efectos de este Decreto Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera.
El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.
La SUNAT establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas.

Artículo 160º.- Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración

Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno.
En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 161º.- Garantía por Impugnación de deuda tributaria aduanera
Cuando se trate de garantía bancaria o financiera presentada por impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitarse a la Administración Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la impugnación.
La exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encontrarse garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad de garantía global o específica de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo.


SECCIÓN SETIMA
CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

TITULO I
CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS


Artículo 162º.- Control aduanero
Se encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos.
Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan o salgan del territorio aduanero, las que posean o dispongan de información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.
Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma inmediata.

Artículo 163º.- Empleo de la gestión del riesgo

Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin.
Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable a dichos porcentajes será de cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%) de las declaraciones numeradas.
Para el cálculo del porcentaje no se incluirán las declaraciones que amparen mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.

Artículo 164º.- Potestad aduanera
Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero.
La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera.
Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad;

Artículo 165º.- Ejercicio de la potestad aduanera
La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como:

a) Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desembalaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías y medios de transporte;
b) Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación de mercancías y medios de transporte;
c) Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior;
d) Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores de comercio exterior o de terceros;
e) Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la legislación de la materia;
f) Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del territorio aduanero.

Artículo 166º.- Verificación
La autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá:

a) Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que la sustentan;
b) Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho;
c) Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.

En los casos que la autoridad aduanera disponga el reconocimiento físico de las mercancías, el mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona primaria.

TITULO II
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE


Artículo 167º.- Levante en cuarenta y ocho horas
La autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo posible, las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga.
Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la presentación de la garantía global o específica previa a la numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 160º.
Además, en el caso de haber sido seleccionadas las mercancías a reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por ésta para tal fin.

Artículo 168º.- Levante de envíos de entrega rápida
La Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado.

Artículo 169º.- Despachos urgentes

El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el Reglamento.

Artículo 170º.- Reconocimiento físico de oficio

En los casos que el despachador de aduanas no se presente al reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera, ésta podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la administración del área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico.

TITULO III
AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS


Artículo 171º.- Levante en el punto de llegada
El levante de las mercancías se realizará en el punto de llegada.

Artículo 172º.- Levante con garantía previa a la numeración
En los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas de conformidad con el artículo 160° de este Decreto Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles, se autorizará el levante, antes de la determinación final, del monto de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando corresponda.
Transcurrido el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de la garantía global o específica, si corresponde.

Artículo 173º.- Entrega de las mercancías
La entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.

Artículo 174º.- Responsabilidad por la entrega de las mercancías
La consignación de las mercancías se acredita con el documento del transporte correspondiente.
La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generará responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos.

SECCIÓN OCTAVA
PRENDA ADUANERA

TÍTULO I
ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA


Artículo 175º.- Prenda aduanera
Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o se cumplan los requisitos.
En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas.
El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.


TÍTULO II
ABANDONO LEGAL


Artículo 176º.- Abandono legal.
Es la institución jurídica aduanera que se produce en los supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo. Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario.

Artículo 177°. Abandono voluntario.
Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor del Estado, siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 178°.- Causales de abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, o cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración.

Artículo 179º.- Otras causales de abandono legal

Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción:

a) Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero;
b) Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo;
c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales;
d) Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y,
e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Administración Aduanera.


SECCIÓN NOVENA
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE
ABANDONO Y COMISO


Artículo 180º.- Disposición de mercancías en situación de abandono legal, voluntario o comiso

Las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes para las mercancías objeto de comiso o abandono legal.

Artículo 181º.- Recuperación de la mercancía en abandono legal

El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria adunaera, tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

CAPÍTULO I
DEL REMATE


Artículo 182º.- Precio base del remate
El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición

Artículo 183º.- Recurso propios producto del remate
Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal, establezca disposición distinta.


CAPÍTULO II
DE LA ADJUDICACIÓN


Artículo 184º.- Adjudicación

La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento.
La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal se efectuará previa notificación, al dueño o consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este plazo, la SUNAT procederá a su adjudicación.

Artículo 185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia
En casos de estado de emergencia, La SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas. Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184°.
Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado.


CAPÍTULO III
DE LA ENTREGA AL SECTOR COMPETENTE


Artículo 186º Entrega al sector competente
La Administración Aduanera pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso. El sector competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición de las mercancías.
Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, la Administración Aduanera procederá a su disposición de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
No procederá la entrega al Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Administración Aduanera procederá a su destrucción.
La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal se efectuará previa notificación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de notificación. Vencido éste plazo la SUNAT procederá a su entrega al sector competente.


CAPÍTULO IV
DE LA DESTRUCCIÓN


Artículo 187º.- De la Destrucción
La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso.

a) Las contrarias a la soberanía nacional;
b) Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el orden público establecido;
c) Las que se encuentren vencidas o en mal estado;
d) Los cigarrillos y licores;
e) Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente;
f) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.


SECCIÓN DECIMA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I
DE LA INFRACCIÓN ADUANERA


Artículo 188º.- Principio de Legalidad
Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 189º.- Determinación de la infracción
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.
La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.

Artículo 190º.- Aplicación de las sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

Artículo 191º.- Errores no sancionables

Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos:

a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;
b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa
Cometen infracciones sancionables con multa:

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

1.- No comuniquen a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido;
2.- Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder;
3.- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;
4.- No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo;
5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

b) Los despachadores de aduana, cuando:

1.- La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;
2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de embarque; o
-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
4.- No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;
5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;
6.-. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;
7.-. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;

8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana;
9.- Destinen mercancías prohibidas;
10.-Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de embarque;
-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
-Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;
2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;
3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;
4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;
5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;
6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
10.-Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°;
11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

1.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
2.- No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

3.- No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento;
4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
6.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

1.- No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
2.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

f) Los almacenes aduaneros, cuando:

1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;
2.- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;
3.- No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;
4.- No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;
5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

g) Las empresas de servicios postales, cuando:

1.- No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;
2.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;
3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento;
4.- No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.

h) Las empresas de servicio de entrega rápida:

1.- No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento;
2.- No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.
3.- No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
4.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración;

i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:

1.- No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
2.- Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;
3.- Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;
4.- Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito;
5.- No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
6.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
7.- No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.

j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:

1.- No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;
2.- No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
3.- No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
4.- No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
5.- Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
6.- Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.

Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas
Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo.

Artículo 194º.- Causales de suspensión
Son causales de suspensión:

a) Para los almacenes aduaneros cuando:

1.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;
2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
3.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;

4.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;
5.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:
- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;
6.- Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los despachadores de aduana cuando:

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;
2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
3.- Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;
4.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;
5.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;
6.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
7.- Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
8.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;
Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

c) Para las empresas del servicio postal

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar;
2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar;
2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 195º.- Causales de cancelación
Son causales de cancelación:

a) Para los almacenes aduaneros:

1.- Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario;
2.- Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera;
3.- La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.

b) Para los despachadores de aduana:

1.- La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
2.- No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;
3.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías;
4.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización;

Artículo 196°.- Causales de inhabilitación
Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:

a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;
b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 197°.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;
b) Carezca de la documentación aduanera pertinente;
c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública;
d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito;
e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;
f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;
g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;
h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;
i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145°;
j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.
La presente multa no aplica al régimen de incentivos.

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.

Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

Artículo 198º.- Infracciones para las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida

Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 199º.- Imposición de sanciones

La Administración Aduanera, es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.


CAPÍTULO II
REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS


Artículo 200º.- Régimen de Incentivos
La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:

1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;
2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa;
4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

Artículo 201º.- Requisitos para su acogimiento
Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior:

1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.

No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante.

Artículo 202º.- Pérdida del Régimen de Incentivos
Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

Artículo 203º.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos
Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 4 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192º y en el último párrafo del artículo 197° del presente Decreto Legislativo.

Artículo 204º.- Gradualidad
Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.


SECCIÓN UNDECIMA

TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS


Artículo 205°- Procedimientos Aduaneros
El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 206°- Garantías
A solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160°, podrán garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presentación de pruebas extemporáneas.

Artículo 207º.- Plazo mínimo de las notificaciones
El plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue información o documentación, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá encontrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444.

Artículo 208º.- Plazo para reclamar el comiso
La sanción de comiso será reclamable dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 209º.- Última instancia en sanciones administrativas
Las sanciones administrativas que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.


TÍTULO II
RESOLUCIONES ANTICIPADAS


Artículo 210º.- Resoluciones anticipadas
A solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, así como la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por el Perú.

Artículo 211º.- Plazo de resolución

Las Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste.
Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y del Artículo 31° que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d).
En el caso del primer párrafo del literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.

Tercera.- Para efectos de lo establecido en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Cuarta.- Las denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y conexas aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle:

Denominaciones nuevas Denominaciones anteriores
Importación para el consumo Importación
Reimportación en el mismo estado Exportación Temporal
Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Importación Temporal para reexportación en el mismo estado
Exportación definitiva Exportación
Exportación temporal para
reimportación en el mismo estado
Exportación Temporal
Admisión temporal para
perfeccionamiento activo.
Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Exportación Temporal
Drawback Drawback
Reposición de mercancías
con franquicia arancelaria
Reposición de mercancías en franquicia
Depósito aduanero Depósito de aduana
Tránsito aduanero Tránsito
Transbordo Transbordo
Reembarque Reembarque
Regímenes aduaneros especiales o de excepción Destinos aduaneros especiales o de excepción



Quinta.- Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones.

Sexta.- El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824.

Sétima.- El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros tiene como fin constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior.
Asimismo, tiene como propósito recoger opiniones e información que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia. Se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio aduanero.
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido por la SUNAT y está integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros.

Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas o a algún artículo de ella contenidas en cualquier norma aprobada con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que resulte aplicable.

Novena.- Las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes.
Los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes.
En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría General de la República.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los procesos contenciosos y no contenciosos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

Segunda.- Exímanse las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951, siempre que las mercancías no tengan la condición de restringidas.

Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre suspensión de aplicación de intereses moratorios introducida en el artículo 151° del presente Decreto Legislativo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.

Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del artículo 150°, salvo lo establecido en el primer párrafo de dicho literal relativo a la obligación tributaria para el despacho anticipado, será de aplicación a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

Quinta.- Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 31° y demás artículos que le resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecuación deberá ser acreditada ante la Administración Aduanera, presentándose la correspondiente solicitud hasta el 30 de setiembre del 2010.
A partir del 1° de enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inciso d) del artículo 31°, podrán continuar operando siempre que hayan acreditado ante la Administración Aduanera el cumplimiento de todas las obligaciones de dicho artículo y los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11º del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente.

Sétima.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y Comercio Exterior y Turismo, se deberán definir los límites de los terminales portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso público para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del Artículo 31° del presente Decreto Legislativo.

Octava.- Los transportistas aéreos que a la fecha de publicación de la presente norma hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del articulo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2006-EF, como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma.
El referido pago, deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada la infracción.
Esta regularización también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de notificar por parte de la Administración Aduanera.
Lo dispuesto no autoriza la devolución ni la compensación de los montos que hayan sido cancelados por las empresas de transporte aéreo por infracciones generadas por dichos conceptos.

Novena.- Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercnaía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infracción.
El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA


Única.- Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley N° 29173 por el siguiente:
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modificatorias.

Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977 con excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición Complementaria y Final que permanecen vigentes.


LEY GENERAL DE ADUANAS TEXTO ÚNICO ORDENADO

D.S. Nº129-2004-EF

(Publicación 12.09.2004 Vigencia 27.01.2005)

TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I

Artículo 1º.- Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, contribuyendo al desarrollo nacional y velando por el interés fiscal.

Artículo 2º.- El Estado promueve la participación de los agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado.

Por Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas, previa coordinación con ADUANAS, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de delegación de funciones, la participación del sector privado en la prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República bajo la permanente supervisión de ADUANAS.

Artículo 3º.- La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de aseguramiento de la calidad.

Artículo 4º.- Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior.

Artículo 5º.- La presente Ley rige para todas las actividades aduaneras del Perú y será aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte que crucen las fronteras aduaneras.

Para el desarrollo y facilitación de dichas actividades ADUANAS podrá expedir normas y establecer procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información, relacionadas con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, la que se reputará legítima, salvo prueba en contrario.

(1) Artículo 6º.- Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero.

La SUNAT, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: la inmovilización, descarga, desembalaje, verificación, reconocimiento, imposición de marcas, sellos y precintos, establecimiento de rutas, custodia para su traslado o almacenamiento y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías.

Asimismo, podrá requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros que proporcionen información y su comparecencia.

La SUNAT dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera.

Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos y terminales terrestres, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones que fuesen idóneas para el ejercicio de su potestad.

(1) Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 7º.- ADUANAS es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.

(2) Artículo 8º.- Los operadores de comercio exterior que intervienen en los procedimientos aduaneros son responsables administrativa, tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de sus obligaciones

(2) Artículo sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 9º.- ADUANAS, es el organismo del Estado facultado para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.

Artículo 10º.- Territorio aduanero es la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.

La circunscripción territorial aduanera sometida a la jurisdicción de cada Aduana se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

TITULO II
EL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPITULO I
De la Obligación Tributaria Aduanera


SECCION I
Artículo 11º En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, ADUANAS y, como sujeto pasivo en su condición de deudor, el contribuyente o responsable.

Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, son contribuyentes los dueños o consignatarios.

Los Agentes de Aduanas, son responsables solidarios con su comitente por los adeudos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado.

(3) Los Concesionarios Postales son responsables solidarios con el contribuyente por la deuda tributaria aduanera que se derive como consecuencia de los actos que les sean atribuibles por hechos propios.

(3) Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(4) Artículo 12º.- La obligación tributaria aduanera nace:

a) En la importación, en la fecha de numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;

c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y

d) En la importación temporal y la admisión temporal, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.

Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

En todos los casos se aplicará el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación.

Las resoluciones de determinación que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los párrafos anteriores, en lo que corresponda.

(4) Artículo sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 13º.- La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa arancelaria se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.

La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada fuere mayor a la declarada, la diferencia caerá en comiso, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.

Artículo 14º.- Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:

a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;

b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;

c) Que se encuentren en Zona Primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen u operación aduanera antes de su entrada en vigencia.

Artículo 15º.- (5) Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:

(5) Párrafo sustituido por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

a) Las muestras sin valor comercial.

b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país.

c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos.

d) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados.

e) Las donaciones, aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, así como a favor de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional - ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales - ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptores de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI. (*)

(*) Inciso sustituido por Ley Nº 28905, publicada el 24.11.2006

f) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú.

g) La Repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación.

h) Las importaciones efectuadas por Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos, a que se refiere el Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan.

(6)(*) i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes.

(6) Inciso incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 27450, publicada el 19 de mayo de 2001
(*) Iniciso modificado por Ley Nº 28553, publicada el 19.06.2005
(7) j) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento;

( 7) Inciso incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(8) K) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

(8) Inciso incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

l) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones leglamente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencial social u hospitalaria.(*)

(*) Inciso incorporado por Ley Nº 28905, publicada el 24.11.2006
(9) Artículo 16º.- La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante autoliquidación del contribuyente o responsable, o liquidación por la SUNAT.

La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación, a partir del cuarto día siguiente de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por Ley. En el sistema anticipado de despacho aduanero, a partir del día siguiente de la numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

c) En la importación temporal y la admisión temporal, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

(9) Artículo sustituido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(10) Artículo 17º.- El pago de la deuda tributaria aduanera se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por ley.

(10) Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(11) Artículo 18º.- La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y, cuando corresponda, por las multas y los intereses.

(11) Artículo sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(12) Artículo 19º.- Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la presente Ley, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.

Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.

Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca la presente Ley.

SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.

(12) Artículo sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

SECCION II
De la Extinción de la Obligación Tributaria

(13) Artículo 20º.- La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de importación temporal o admisión temporal, así como por el legajamiento de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.

(13) Artículo sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(14) Artículo 21º.- La acción de la SUNAT para:

a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 12º de la presente Ley, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;

b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 12º de la presente Ley, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;

c) Aplicar y cobrar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;

d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;

e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.

(14) Artículo sustituido por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(15) Artículo 22º.- Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.

(15) Artículo sustituido por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

SECCION III
De las Devoluciones

(16) Artículo 23º.- Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso, se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones o formularse resoluciones de determinación o de multa. En caso que el monto sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.

(16) Artículo sustituido por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

CAPITULO II
Del Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera

SECCION I
De la Entrega Material de las Mercancías

(17) Artículo 24º.- La entrega de las mercancías sólo procederá previa comprobación por el almacén aduanero, que se haya cancelado o garantizado la deuda tributaria aduanera y concedido el levante; y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.
(17) Artículo sustituido por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 25º.- La consignación de las mercancías se acreditan con el documento del transporte correspondiente.

La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generarán responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos.

SECCION II
De las Garantías Aduaneras

Artículo 26º.- Se considerarán garantías para los efectos de esta Ley y su Reglamento, los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren a satisfacción de ADUANAS el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas.

El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.

ADUANAS, establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas.

Artículo 27º.- Cuando se trate de Fianza Bancaria por impugnación de Derechos, podrá solicitarse al órgano administrador la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente la fianza, hasta la resolución definitiva de la impugnación.


TITULO III
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS

CAPITULO I

Del Ingreso de la Mercancía y Medios de Transporte por las Fronteras Aduaneras

SECCION I
De la Llegada y Salida de los Medios de Transporte

(18) Artículo 28º .- Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, los espacios del territorio aduanero autorizados para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres, y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.
La autoridad aduanera podrá exigir a los administradores y concesionarios de estos lugares, o a quienes hagan sus veces, que los mismos cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.

(18) Artículo sustituido por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(19) Artículo 29º.- Todo medio de transporte que ingrese o salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga y carga de la mercancía.

Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga, descarga o movilización de mercancías, sin la autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir el ingreso y la salida de todo medio de transporte.

La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios.

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

(19) Artículo sustituido por el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(20) Artículo 30º.- Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentar directamente su declaración a la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

(20) Artículo sustituido por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


SECCION II
Del Arribo Forzoso del Medio de Transporte

Artículo 31º Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente quien deberá comunicar tal hecho a ADUANAS.
Las mercancías provenientes de naufragios o accidentes serán entregadas a la Autoridad Aduanera de la jurisdicción.


CAPITULO II
De la Descarga y Carga de las Mercancías


SECCION I
De la Descarga y Carga

(21) Artículo 32º.- La descarga y carga de las mercancías se efectuará dentro de la zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga y carga en la zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

El transportista o su representante en el país deberá comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga o término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

(21) Artículo sustituido por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 33º.- Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la Aduana, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.


SECCION II
Del Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga

(22) Artículo 34º.- El transportista o su representante en el país deberá remitir la información del manifiesto de carga en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Asimismo, deberá entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga y los demás documentos en la forma y plazo que señala el Reglamento, siendo responsable de manifestar todas las mercancías que constituyen la carga del medio de transporte utilizado.

(22) Artículo sustituido por el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 35º.- Las compañías transportadoras serán responsables de las mercancías hasta su entrega a los consignatarios en el Punto de Llegada, lugar donde cesa la responsabilidad del transportista. En dicho Punto de Llegada designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, se confeccionará la lista de bultos faltantes y sobrantes, así como la respectiva nota de tarja. Concluida la tarja, la responsabilidad aduanera la asume el Terminal del Punto de Llegada. La autoridad aduanera dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías puedan ser despachadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada. Las mercancías no despachadas en ese lapso serán almacenadas hasta su posterior despacho.(*)

(23) En el ingreso de mercancías al país, culminada la recepción por el almacén, se formulará las notas de tarja, la relación de bultos faltantes y sobrantes, y las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior. Dichos documentos serán suscritos por el transportista y el almacenista, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

(23) Párrafo incorporado por el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Párrafo modificado por Ley Nº 28977 publicada el 09.02.2007
(24) Artículo 36º.- La rectificación de errores, en los casos señalados por SUNAT, y la cancelación del manifiesto de carga serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

(24) Artículo sustituido por el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(25) Artículo 37º.- No se admitirá como rectificación de errores del manifiesto de carga, la incorporación de documentos de transporte luego de recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera.

(25) Artículo sustituido por el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

SECCION III
(26) De los Transportistas, sus representantes y
de los Agentes de Carga Internacional
(26) Denominación sustituida por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(27) Artículo 38º.- Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deberán acreditarse ante la SUNAT conforme lo establezca el Reglamento, y estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Mantener y cumplir con los requisitos establecidos para la acreditación;

b) Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo de cinco días computados a partir del día siguiente de producido;

c) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

d) Proporcionar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario deberá ser aprobado por SUNAT para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;

e) Otras que se establezcan por Reglamento.

(27) Artículo sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 39º.- El Agente de Carga Internacional es responsable solidario cuando actúa en calidad de transportista contractual, por los actos que realice el transportista de hecho, desde que recibe la mercancía hasta la entrega de la misma o cuando ejerza la representación legal del transportista.

(28) Artículo 40º.- El agente de carga internacional deberá remitir la información del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Asimismo, deberá entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidada y consolidada y los demás documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento.

La rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

No se admitirá como rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada, la incorporación de documentos de transporte luego de recibido el manifiesto por la autoridad aduanera.

(28) Artículo sustituido por el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

SECCION IV
Del Almacenamiento de Mercancías y de la Responsabilidad del Depositario

(29) Artículo 41º.- Los almacenes aduaneros serán autorizados por la SUNAT, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.
Los almacenes aduaneros estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar;

b) Constituir, reponer, renovar o adecuar carta fianza o póliza de caución a favor de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características se establecerá en el Reglamento;

c) Custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en áreas autorizadas para cada fin, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

d) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

e) Conservar la documentación y los registros que establezca la autoridad aduanera, durante cinco (5) años;

f) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas por la autoridad aduanera;

g) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección y fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines;

h) Almacenar en cualquiera de sus áreas autorizadas, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que fije el Reglamento;

i) Obtener autorización previa de la autoridad aduanera para modificar o reubicar las áreas y recintos autorizados;

j) Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo de cinco días computados a partir del día siguiente de producido;

k) Proporcionar exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

l) Otras que se establezcan por Reglamento.

(29) Artículo sustituido por el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
Ver Artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.06.2008
(30) Artículo 42º.- Las mercancías procedentes del exterior se depositarán y mantendrán, bajo control aduanero, en terminales de almacenamiento, autorizados por SUNAT, donde podrán permanecer por el plazo de treinta (30) días, computado a partir del día siguiente del término de la descarga, a cuyo vencimiento caerán en abandono si no fueran solicitadas a una destinación aduanera.

La autoridad aduanera de la jurisdicción, mediante resolución, podrá autorizar por un plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente del término de la descarga, el almacenamiento de mercancías en locales situados fuera de la zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos locales son considerados zona primaria.

El dueño o consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en esta Ley, respecto a la mercancía que se traslade a los locales situados fuera de la zona primaria.

Los terminales de almacenamiento comunicarán a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su recepción, antes de su salida al exterior.

El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procederá en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque.

(30) Artículo sustituido por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(31) Artículo 43º.- Los almacenes aduaneros, dueños o consignatarios en su caso, son responsables por las mercancías que recepcionan, debiendo formular y suscribir las notas de tarja, la relación de bultos faltantes y sobrantes y las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera; asimismo, deberán remitir la información contenida en los referidos documentos y la conformidad por la recepción de las mercancías, en la forma y plazo que señala el Reglamento.

Los almacenes aduaneros, dueños o consignatarios son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;

b) Causa inherente a las mercancías;

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;

d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

(31) Artículo sustituido por el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

TITULO IV

DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

CAPITULO I
De la Declaración de las Mercancías

SECCION ÚNICA
Disposiciones Generales

Artículo 44º.- Mediante declaración formulada en el documento aprobado por ADUANAS se solicitará la destinación aduanera ante la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran las mercancías, dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente al término de la descarga, que será presentada por los Despachadores de Aduana y demás personas legalmente autorizadas.

Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación definitiva.

(32) Artículo 45º.- Sólo se aceptará a trámite la declaración de mercancías que se encuentren en territorio aduanero.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la destinación aduanera de las mercancías sujetas al sistema anticipado de despacho aduanero y despachos urgentes, los que se regulan por las disposiciones emitidas por la SUNAT.

(32) Artículo sustituido por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(33) Artículo 46º.- La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Sin embargo, podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

(33) Artículo sustituido por el artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

TITULO V
REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

CAPITULO I
Generalidades

Artículo 47º.- El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.

(34) Artículo 48º.- Los regímenes de importación, admisión temporal e importación temporal y depósito, podrán sujetarse al sistema anticipado de despacho aduanero, siempre que se trate de mercancías consignadas a un solo destinatario. Para acogerse a este sistema se deberá cumplir con los requisitos que señale la SUNAT.

Las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho normal.

(34) Artículo sustituido por el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(35) Artículo 49º.- La SUNAT, señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio de las mercancías sujetas a los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como los lugares en los que podrá efectuarse. La regla general aplicable a dichos porcentajes de reconocimiento será de cinco por ciento (5%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%), salvo el caso de las aduanas de provincia cuyo porcentaje será aprobado por Resolución de Superintendencia conforme a los criterios que establezca el reglamento.

Los porcentajes señalados en el párrafo anterior no incluirán aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio, de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.

(35) Artículo sustituido por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
Artículo 50º.- Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte, siempre que no constituyan una unidad y salvo los casos en que las mercancías se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 51º.- La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de importación temporal, exportación temporal y admisión temporal, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes.

CAPITULO II
De la Importación

(36) Artículo 52º.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo.
Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación.

El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites, entre otros aspectos que establezca el Reglamento.

(36) Artículo sustituido por el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 53º.- Las mercancías extranjeras importadas en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación general vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación.


CAPITULO III
De la Exportación


Artículo 54º.- Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior.
(37) Considérase como exportación de mercancías a las operaciones swap a que se refiere el numeral 2 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 27625.

(37) Párrafo incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 28025 publicada el 12 de julio de 2003

(38) Las mercancías deben embarcarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, pudiendo prorrogarse automáticamente por diez (10) días adicionales, a solicitud del interesado. La regularización del régimen se efectuará en la forma y plazos que establezca el Reglamento. (*)

(38) La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo.

(38) Párrafos sustituidos por el artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Párrafo modificado por Ley Nº 29176, publicada el 03.01.2008

Artículo 55º.- La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación así como otras de exportación prohibida y restringida.

CAPITULO IV
Regímenes Suspensivos

SECCION I
Tránsito

(39) Artículo 56º.- Es el régimen aduanero mediante el cual las mercancías provenientes del exteior son transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra o con destino al exterior, con suspensión del pago de tributos, previa presentación de garantía, y el cumplimiento de los demás requsiitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. El tránsito interno se efectúa únicamente en contenendores debidamente precintados. El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionamente.(*)

(39) Artículo sustituido por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Artículo modificado por Ley Nº 28977 publicada el 09.02.2007

Artículo 57º.- Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.

Artículo 58º.- El tránsito internacional se rige por los Acuerdos o Convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.


SECCION II
Transbordo

Artículo 59º.- Es el Régimen Aduanero por el cual bajo control de ADUANAS se efectúa la transferencia de mercancías con destino al extranjero, del medio de transporte utilizado para la llegada a aquel utilizado para su salida, con la sola presentación de la copia del manifiesto.


SECCION III
Depósito de Aduana

Artículo 60º.- Es el Régimen Aduanero, que permite almacenar las mercancías que llegan al territorio aduanero bajo control de la Aduana, en lugares autorizados, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

El plazo del depósito será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáitcamente por el solo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de doce (12) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado. (*)

(*) Párrafo modificado por Ley Nº 28977publicada el 09.02.2007

Artículo 61º.- La mercancía depositada podrá ser destinada a consumo, reembarcada al exterior, importada o admitida temporalmente, en forma total o parcial.

Artículo 62º.- Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de Certificados de Depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado para el depósito.

CAPITULO V
Regímenes Temporales

SECCION I
Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado


(40) Artículo 63º.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio nacional, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, de las mercancías extranjeras que se determinen por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico, para ser reexportadas en el plazo establecido sin sufrir modificación alguna en su naturaleza, excepto la depreciación normal como consecuencia del uso.
La importación temporal será automáticamente autorizada por el plazo solicitado por el beneficiario, sin exceder el plazo de dieciocho (18) meses con la presentación de la Declaración y de la Garantía con una vigencia igual a la del plazo solicitado. Si este fuese menor las prórrogas serán aprobadas automáticamente antes del vencimiento del plazo otorgado, con la sola renovación de la garantía sin exceder en total el plazo máximo.(*)

Los solicitantes deberán constituir garantía por una suma equivalente a los Derechos Arancelarios y demás impuestos respectivos y, cuando corresponda, a los derechos antidumping o compensatorios, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración de importación temporal hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten la importación temporal y que califiquen dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes, podrán respaldar sus obligaciones en la forma y modo, que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

(40) Artículo sustituido por el artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Párrafo sustituido por Ley Nº 28855, publicada el 27.07.2006
Ver Régimen de Buenos Contribuyentes

(41) Artículo 64º.- El régimen concluye con la reexportación de las mercancías por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado.

Excepcionalmente el régimen puede concluir con:

a) El pago, previa liquidación, de los tributos y los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración de importación temporal hasta la fecha de pago; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía. La SUNAT establecerá la formalidad y el procedimiento para concluir el Régimen.

b) La destrucción total o parcial de la mercancía en caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud del beneficiario, debidamente acreditada y aceptada por la autoridad aduanera, conforme lo establece el Reglamento.

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, la SUNAT dará por nacionalizada automáticamente la mercancía y concluido el régimen de importación temporal, ejecutándose la garantía conforme a lo establecido en el artículo 63º de la presente Ley.

Tratándose de material de embalaje de productos de exportación, en casos debidamente justificados se podrá solicitar un plazo adicional, de hasta seis (6) meses, al señalado en el segundo párrafo del artículo precedente.

(41) Artículo sustituido por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


SECCION II
Exportación Temporal

Artículo 65º.- Es el Régimen Aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo determinado, en el mismo estado o luego de haber sido sometidas a una reparación, cambio o mejoramiento de sus características.

El plazo de la exportación temporal será automáticamente concedido por doce (12) meses, computados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por ADUANAS, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados. Vencido el plazo de exportación temporal, o el de la prórroga en su caso, la mercancía se considerará automáticamente exportada en forma definitiva.

(42) Artículo 66º.- Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los 12 (doce) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación y previa presentación de la documentación sustentatoria.

Tratándose de mercancías nacionalizadas que han sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solciitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la SUNAT.(*)(**)

(42) Artículo sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Artículo modificado por Ley Nº 29176, publicada el 03.01.2008
(**) Fe de Erratas, publicado el 09.01.2008

Artículo 67º.- Los beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal podrán solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo temporalmente concedido, para lo cual deberán cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.

No podrá incluirse en el Régimen de Exportación Temporal las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similares y que cuente con la autorización de las autoridades respectivas.

Artículo 68º.- Se considerará como temporal una exportación, cuando se acredite que la mercancía exportada no fue aceptada en el país de destino.

El plazo para acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior será de doce (12) meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía.

Artículo 69º.- Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos se calculará sobre el monto del valor agregado.


CAPITULO VI
Regímenes de Perfeccionamiento

SECCION I
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

Artículo 70º.- Es el Régimen Aduanero que permite el ingreso de ciertas mercancías extranjeras al territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que graven su importación, para ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sufrido una transformación o elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorporadas en el producto exportado.

Asimismo, podrán someterse a este Régimen aquellas mercancías que se utilicen directamente en el proceso de producción, tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores, que se consumen durante dicho proceso.

Están comprendidos en este Régimen, las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así como los procesos de maquila.(*)

(*) Tercer párrafo sustituido por Ley Nº 28877 publicada el 15.08.2006 , reglamentado por Decreto Supremo Nº 067-2007-EF vigente desde el 09.06.2007

(43) Artículo 71º.- El Régimen de Admisión Temporal será autorizado automáticamente por el plazo solicitado por el beneficiario, sin exceder de veinticuatro (24) meses, con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado. Si éste fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, antes del vencimiento del plazo otorgado, con la sola renovación de la garantía sin exceder en total el plazo máximo.

Los solicitantes del Régimen de Admisión Temporal deberán constituir garantía por una suma equivalente a los Derechos Arancelarios e impuestos respectivo y, cuando corresponda, a los derechos antidumping o compensatorios, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

(43) Artículo sustituido por el artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(44) Artículo 72º.- Las personas naturales o jurídicas, solicitantes de la Admisión Temporal, que califiquen dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes, podrán respaldar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

(44) Artículo sustituido por el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
Ver Régimen de Buenos Contribuyentes

(45) Artículo 73º.- La admisión temporal concluye cuando el beneficiario, directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado, exporta los productos compensadores o cuando son ingresados a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS.

Asimismo, concluye automáticamente por la ocurrencia de los siguientes supuestos:

a) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial;

b) El pago de los tributos y los derechos antidumping o compensatorios, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal hasta la fecha de pago; en cuyo caso se dará por nacionalizadas las mercancías como tales, contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. La SUNAT establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen.
El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.
En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;

c) La destrucción total o parcial de la mercancía en caso fortuito, fuerza mayor o a solicitud del beneficiario, debidamente acreditada y aceptada ante la autoridad aduanera conforme lo establece el Reglamento.

(45) Artículo sustituido por el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Artículo 74º.- Las mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo que señale el reglamento.

(46) Artículo 75º.- Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen en la forma prevista en el artículo 73° de la presente Ley, la autoridad aduanera dará por nacionalizada automáticamente la mercancía y concluido el régimen de admisión temporal, ejecutándose la garantía conforme a lo establecido en el artículo 71º de la presente Ley.

(46) Artículo sustituido por el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


SECCION II
Drawback


Artículo 76º.- Es el Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

Artículo 77º.- Por Decreto Supremo se podrán establecer Procedimientos Simplificados de Restitución Arancelaria.


SECCION III
Reposición de Mercancías en Franquicia


(47) Artículo 78º.- Es el régimen aduanero por el cual se importan, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que, habiendo sido nacionalizadas, han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente. Son beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a Reposición de Mercancías en Franquicia.(*)

(47) Artículo sustituido por el artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Artículo modificado por Ley Nº 29176, publicada el 03.01.2008

Artículo 79º.- Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia, la Declaración de Exportación deberá presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.

La importación de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición.

Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo.

Artículo 80º.- Las mercancías importadas bajo reposición son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio.


CAPITULO VII
Operaciones Aduaneras

SECCION UNICA
Reembarque


Artículo 81º.- Procede el reembarque de las mercancías, sólo con destino al exterior mientras no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono.

(48) Artículo 82º.- Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada aduaneramente que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:

a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;
b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país;

c) Se encuentra deteriorada;

d) No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada.

(48) Artículo sustituido por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


CAPITULO VIII
Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción

SECCION UNICA
Generalidades


Artículo 83º Las destinaciones o trámites especiales que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:
a) El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes.

b) El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal o los concesionarios postales se rige por el Convenio Postal Universal.

c) El ingreso o salida de mercancías contenidas en envíos o paquetes transportados por concesionarios postales, también denominados de mensajería internacional, correos rápidos o "courier", cuyo valor total CIF o FOB, según corresponda, no exceda los límites que señale su Reglamento, se despacharán por la aduana mediante formalidades simplificadas.

Los envíos o paquetes cuyo valor excedan del límite establecido, se sujetarán al trámite y formalidades generales.

El Reglamento determinará las formalidades aplicables a los concesionarios postales, en lo que respecta a su formalización, garantía y otras exigencias que aseguren la prestación eficiente del servicio.

d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.

(49) e) El Almacén Libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito.

(49) Inciso sustituido por el artículo 46º del Decreto Legislativo 951, publicado el 3 de febrero de 2004

f) Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentos del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación.

g) El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación y sin la exigencia de presentación de garantía.
h) El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.

i) El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento.

j) El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero.

(50) k. El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de veinte por ciento (20%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por decreto supremo.(*)

(50) Inciso sustituido por el artículo 46º del Decreto Legislativo 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Porcentaje modificado a 14% por D.S. Nº 096-2008-EF, publicado el 08.07.2008
l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia.

ll) Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda US $ 1,000.00 se someten al Régimen Simplificado de Importación.

m) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.


TITULO VI
DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA Y DE OTRAS
MODALIDADES DE DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I
De los Alcances de la Prenda Aduanera


(51) Artículo 84º.- Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera y no serán de libre disposición mientras ésta no se pague totalmente o se garantice.
En tanto las mercancías se encuentren bajo la potestad aduanera y no se acredite la cancelación de los tributos y tasas por servicios correspondientes, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas.

El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentren bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, retornarlas a los depósitos aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por la Ley y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en la presente Ley o adeuden en todo o en parte los derechos arancelarios e impuestos que las afectaban.

(51) Artículo sustituido por el artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


CAPITULO II
Del Abandono Legal


Artículo 85º.- Se produce el abandono legal cuando la mercancía no haya sido solicitada a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga, así como también aquellas que habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, no haya culminado su trámite dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de numeración de la declaración.

Artículo 86º.- Asimismo, se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción:

a) Las solicitadas a régimen de depósito, al vencimiento del plazo solicitado;

b) Las extraviadas, no presentadas a despacho o levante, que hubieran sido halladas si no son retiradas por el dueño o consignatario, dentro de los treinta (30) días de producido su hallazgo;

c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y Reglamento de Ferias Internacionales;

d) Los equipajes acompañados o no acompañados y el menaje de casa, de acuerdo con los plazos señalados en el respectivo reglamento; y,

e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son pedidas a consumo dentro de los treinta (30) días de su hallazgo.

Artículo 87º.- Las mercancías comprendidas en los artículos anteriores se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso al contribuyente.


CAPITULO III
De la Disposición de las Mercancías en Situación de Abandono y Comiso Administrativo


(52) Artículo 88º.- Las mercancías en situación de abandono legal y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas, adjudicadas, entregadas al sector competente o destruidas por la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

(52) Artículo sustituido por el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
Artículo 89º.- Hasta el momento del remate, el dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono, pagando los tributos e intereses y almacenaje que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Artículo 90º.- La base del remate, para las mercancías en abandono legal o aquellas producto de comiso administrativo, estará constituida por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición.

(53) Artículo 91º.- Constituye recurso propio de la SUNAT, el cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal, establezca disposición distinta.

(53) Artículo sustituido por el artículo 49º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

CAPITULO IV

(54) Artículo 92º.- La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías:

a) Las contrarias a la soberanía nacional;

b) Las que atenten contra la salud, la moral o el orden público establecido;

c) Los cigarrillos y licores, en situación de abandono legal o comiso, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento;

d) Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente;

e) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las mercancías restringidas en abandono legal o comisadas, serán puestas a disposición de los sectores competentes encargados de su control, a efectos que éstos determinen su destino final. Los medicamentos comisados serán entregados al Ministerio de Salud o los Centros de Salud en provincia.

En los casos en que se declare el estado de emergencia por desastre natural y durante el plazo que dure el mismo, la SUNAT dispone la adjudicación de mercancías restringidas en abandono legal o comisadas, a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas. Dichas entidades requerirán, previamente, al sector competente la respectiva constatación del estado de las mercancías, en los casos que sea necesario.(*)

(54) Artículo sustituido por el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Párrafo incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29077, publicado el 24.08.2007

Artículo 93º.- ADUANAS sólo podrá adjudicar mercancías a las Entidades del Estado, Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas, sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, que las requieran para destinarlos al cumplimiento de sus propios fines.

La adjudicación, a que se refiere el párrafo precedente, en el caso de mercancías en abandono legal, se efectuará previa notificación de ADUANAS al dueño o consignatario, quien podrá recuperarlas pagando los tributos, intereses y demás gastos adeudados, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este plazo ADUANAS procederá a su adjudicación.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, no será de aplicación en los casos en que se declare un estado de emergencia por desastre natural. (*)

(*) Párrafo adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 29077, publicado el 24.08.2007


TITULO VII
DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA

CAPITULO UNICO
De las Personas Facultadas para el Despacho Aduanero de las Mercancías

SECCION I
Disposiciones Generales


Artículo 94º.- Son Despachadores de Aduana los siguientes:

a) Los dueños o consignatarios de cualquier mercancía;

b) Los Despachadores Oficiales; y,

c) Los Agentes de Aduana.


SECCION II
De los Dueños o Consignatarios

Artículo 95º.- Los dueños o consignatarios, que efectúen directamente los trámites para el despacho de las mercancías, responden por el monto total de sus obligaciones aduaneras; para lo cual deberán constituir Carta Fianza en respaldo de sus obligaciones; y, asimismo, responden patrimonialmente frente al Fisco por los actos u omisiones en que incurran su representante legal y/o auxiliares registrados ante ADUANAS.


SECCION III
De los Despachadores Oficiales y de los Agentes de Aduana

Artículo 96º.- El Despachador Oficial es la persona que ejerce la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los Organismos del Sector Público al que pertenecen.
Los Organismos del Sector Público responden patrimonialmente frente al Fisco, por los actos u omisiones en que incurran su Despachador Oficial y/o auxiliares registrados ante ADUANAS.
Artículo 97º.- El Agente de Aduana es una persona natural o jurídica autorizada por ADUANAS para prestar servicios a terceros, como gestor habitual en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezca esta Ley y el Reglamento.

Artículo 98º.- Los representantes legales de las Agencias de Aduanas, persona natural o jurídica, son responsables solidarios con su comitente por los cargos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado directamente.

Artículo 99º.- El acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un Agente de Aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regulará por esta Ley y el Reglamento y en lo no previsto en ella por el Código Civil.

Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta Porte u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante Notario Público.


SECCION IV
De las Obligaciones de los Agentes de Aduana


(55) Artículo 100º.- El agente de aduana, como auxiliar de la función pública, estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado;

b) Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la SUNAT;

c) Gestionar la destinación de las mercancías de acuerdo al régimen, modalidad o tipo de despacho que corresponda;

d) Gestionar el despacho con los documentos exigibles según el régimen, operación o destino aduanero especial o de excepción, de acuerdo con la normatividad vigente;

e) No destinar mercancía prohibida;

f) Gestionar el despacho de las mercancías restringidas con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía y que cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la SUNAT en la forma y plazo establecidos por el Reglamento;

g) Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado.

Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación de su autorización, deberá entregar la referida documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está supeditada a la entrega de dichos documentos.

La SUNAT, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT;

h) Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivo;

i) Proporcionar exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

j) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección y fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines;

k) Llevar los registros de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, de acuerdo a la forma que establezca la SUNAT;

l) Mantener y cumplir con los requisitos y condiciones para operar que establezca la SUNAT;

ll) Constituir, reponer, renovar o adecuar carta fianza o póliza de caución a favor de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características se establece en el Reglamento;

m) Comunicar a la autoridad aduanera la modificación del directorio, gerencia y composición societaria, dentro de los cinco (5) días de producida;

n) Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo de cinco días computados a partir del día siguiente de producido;

o) Solicitar a la autoridad aduanera la autorización de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos;

p) Otras que establezca el Reglamento.

(55) Artículo sustituido por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


TITULO VIII
DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES

CAPITULO UNICO
De la Infracción Aduanera

SECCION UNICA
Disposiciones Generales


Artículo 101º.- Para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 102º.- La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.

Artículo 102º-A.- Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia tributaria, y que no afecten el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades no son sancionables en los siguientes casos:
a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.(*)

(*) Incorporado por Ley Nº 28871 publicada el 15.08.2006, entró en vigencia el 19.04.2007 al ser publicada la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 223-2007/SUNAT/A que aprueba la relación de datos sin incidencia tributaria que afectan el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades.

(56) Artículo 103º.- Cometen infracciones sancionables con multa:

a) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

1. No remitan a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga, en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

2. No entreguen a la autoridad aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazos establecidos en el Reglamento, o los presenten con errores, excepto en cuanto al peso;
3. No suscriban la nota de tarja, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo que establezca el Reglamento;

4. No comuniquen a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque o lo hagan con error, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

5. No entreguen a los almacenes aduaneros o al dueño o al consignatario, cuando corresponda, los bultos descargados, dentro del plazo que establece el Reglamento;

6. No presenten o presenten fuera de plazo la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga, conforme lo señale el Reglamento;

7. No entreguen a los viajeros el formulario para la declaración jurada de equipaje, antes de arribar al país.

b) Los agentes de carga internacional, cuando:

1. No remitan a la autoridad aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidada o consolidada, en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

2. No entreguen a la autoridad aduanera, el manifiesto de carga desconsolidada o consolidada o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; o los presenten con errores, excepto en cuanto al peso;

3. No presenten o presenten fuera de plazo la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga desconsolidada o consolidada.

c) Los almacenes aduaneros, cuando:

1. Custodien mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;

2. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;

3. No remitan a la autoridad aduanera la conformidad de la recepción de las mercancías o la información referida a las notas de tarja, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;

4. Impidan a la autoridad aduanera las labores de inspección o reconocimiento;

5. No formulen o no suscriban las notas de tarja, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;

6. No informen a la autoridad aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

7. Se detecte la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

d) Los despachadores de aduana, cuando:

1. Gestionen la destinación a un régimen, operación, destino aduanero especial o de excepción o bajo una modalidad o tipo de despacho que no corresponda a la mercancía declarada;

2. Gestionen el despacho sin contar con los documentos exigibles según el régimen, operación o destino aduanero especial o de excepción, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;

3. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:

-Valor;

-Marca comercial;

-Modelo;

-Número de serie, en los casos que establezca la SUNAT;

-Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el sector competente;

-Estado;

-Cantidad comercial;

-Calidad;

-Origen;

-País de adquisición o de embarque;

-Condiciones de la transacción; u

-Otros datos que incidan en la determinación de los tributos.

4. No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan;

5. Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada;

6. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen u operación precedente;

7. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;

8. No comuniquen a la autoridad aduanera, la modificación del directorio, gerencia y composición societaria, dentro del plazo establecido;

9. No entreguen la documentación original de los despachos en que haya intervenido para los casos de cancelación o revocación de su autorización, según lo previsto en el literal g) del artículo 100º de la Ley.

e) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

1. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:

-Valor;

-Marca comercial;

-Modelo;

-Número de serie en los casos que establezca la SUNAT;

-Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el sector competente;

-Estado;

-Cantidad comercial;

-Calidad;

-Origen;

-País de adquisición o de embarque;

-Condiciones de la transacción; u

-Otros datos que incidan en la determinación de los tributos.

2. No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito o transbordo de las mercancías o de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente Ley;

3. No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los del sistema anticipado de despacho aduanero;

4. Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;

5. Consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;

6. No regularicen el régimen de exportación, dentro del plazo establecido;

7. No concluyan el régimen de importación temporal, admisión temporal o exportación temporal, dentro del plazo otorgado;

8. Transfieran las mercancías admitidas o importadas temporalmente, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

9. Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías importadas temporalmente sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;

10. Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

11. Efectúen el retiro de las mercancías de los almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su salida en caso de despacho anticipado;

12. Se detecte la existencia de mercancía no declarada.

f) El concesionario del Almacén Libre (Duty free), cuando:

1. No presenten a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías, en la forma y plazo establecido;

2. Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;

3. Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito;

4. No mantengan actualizado el inventario de las mercancías almacenadas;

5. La autoridad aduanera detecte falta de mercancías.

g) El beneficiario del destino especial de material de uso aeronáutico, cuando:

1. No informe a la autoridad aduanera sobre el movimiento de ingreso y salida del material de uso aeronáutico;

2. Permita la utilización del material por parte de terceros, sin contar con la autorización aduanera;

3. No mantenga actualizado el inventario de los materiales almacenados;

4. La autoridad aduanera detecte falta de material de uso aeronáutico.

h) Los viajeros que porten artículos que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados al comercio y que no hayan sido declarados como carga, según se establece por decreto supremo.

i) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

1. Violen las medidas de seguridad colocadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia correspondiente;

2. Impidan, obstaculicen o no presten la logística necesaria para las labores de reconocimiento, inspección y fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera;

3. No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

4. No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;

5. No comuniquen a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo establecido;

6. No lleven los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas;

7. No mantengan o no se adecúen a los requisitos y condiciones establecidos por la SUNAT, para su autorización o acreditación.

(56) Artículo sustituido por el artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(57) Artículo 104º.- Los intereses moratorios se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la administración aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.

(57) Artículo sustituido por el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(58) Artículo 105º.- Son causales de suspensión:

a) Para los almacenes aduaneros:
1. No mantener o cumplir con los requisitos o condiciones establecidos para operar;

2. No reponer, renovar o adecuar la garantía ejecutada parcialmente, vencida o modificada;

3. No destinar las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;

4. Modificar o reubicar las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;

5. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

- Concedido su levante;

- Dejado sin efecto su inmovilización;

- Autorizado su salida en el caso del sistema anticipado de despacho aduanero.

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los despachadores de aduana:

1. No reponer, renovar o adecuar la garantía ejecutada parcialmente, vencida o modificada;

2. Haber sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

3. Desempeñar sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;

4. No mantener o cumplir con los requisitos y condiciones para operar;

5. No conservar o no entregar la documentación original de los despachos en que haya intervenido en los plazos previstos en el literal g) del artículo 100º de la Ley;

6. Gestionar el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así como no comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

7. Autenticar documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;

8. Efectúen el retiro de las mercancías de los almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su salida en caso de despacho anticipado.

9. Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

(58) Artículo sustituido por el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(59) Artículo 106º.- Son causales de cancelación:

a) Para los almacenes aduaneros:

1. La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía, por el término de sesenta (60) días en el caso de terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros autorizados públicos y de ciento ochenta (180) días para el caso de los depósitos aduaneros autorizados privados;

2. Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro del período de un año calendario.

3. Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la SUNAT.

b) Para los despachadores de aduana:

1. La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;

2. No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;

3. Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término de tres (3) días de notificado por la SUNAT;

4. No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;

5. Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones;

6. No verifiquen los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía, que va a ser despachada, según a lo que establece la SUNAT.

(59) Artículo sustituido por el artículo 55º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(60) Artículo 107º.- Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:

a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;

b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.

(60) Artículo sustituido por el artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(61) Artículo 108.- Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los almacenes del beneficiario del sistema anticipado de despacho aduanero, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;

b) Carezca de la documentación aduanera pertinente;

c) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la moral y a la salud pública;

d) No figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a presentar los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga;

e) Al realizar la visita de inspección, la autoridad aduanera constate que las provisiones de a bordo o rancho que porten los medios de transporte no se encuentran debidamente manifestados y en los lugares habituales de depósito, en cuyo caso se dispondrá el desembarque previo levantamiento del acta de comiso, excepto los casos fortuitos y fuerza mayor, debidamente acreditados;

f) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;

g) Se detecte su ingreso, permanencia o salida por lugares u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;

h) Su importación se encuentre prohibida o restringida y no sean reembarcadas dentro del término establecido en el Reglamento;

i) Se detecte la existencia de mercancía no declarada, en cuyo supuesto adicionalmente se aplicará una multa;

j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías, en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad y especie declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero;

k) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal.

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.

Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

La sanción de comiso será reclamable dentro del plazo de 20 días computados a partir del día siguiente de su notificación.

(61) Artículo sustituido por el artículo 57º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(62) Artículo 109º.- Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a los concesionarios postales las disposiciones contenidas en la presente Ley. Las sanciones por las infracciones cometidas por los concesionarios postales se regirán por lo establecido en el artículo 114º de la presente Ley considerando los criterios de volumen, valor y frecuencia. (*)

(62) Artículo sustituido por el artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(*) Artículo modificado por Ley Nº 28977 publicada el 09.02.2007

Artículo 110º.- ADUANAS, es el único organismo facultado para imponer las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su reglamento.
Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.


TITULO IX
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

CAPITULO UNICO

Artículo 111º.- El procedimiento contencioso, incluido el de revisión ante el Poder Judicial, el no contencioso y el de cobranza coactiva se regirá por lo establecido en el Código Tributario.


(63) TÍTULO X
REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS

(63) Título incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 27296 publicada el 06 de julio de 2000

Artículo 112° Régimen de Incentivos
La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujetará al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el deudor tributario cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente:

1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio.

2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción.

(64) 3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control, pero antes de la notificación de la resolución de multa.

(64) 4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

(64) Numerales sustituidos por el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(65) Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en los numerales 1, 2 y 6 del inciso c), numerales 2 y 7 del inciso d), numeral 11 del inciso e), numeral 5 del inciso f), numeral 4 del inciso g), numeral 2 del inciso i) del artículo 103º y la infracción establecida en el penúltimo párrafo del artículo 108º.

(65) Párrafo incorporado por el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(66) Artículo 113º.- Requisitos
Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior:

1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la SUNAT, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;

2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y

3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.

No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido impugnadas, o habiendo sido objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante.

Asimismo, los deudores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos en caso de que impugnen las resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso.

(66) Artículo sustituido por el artículo 60º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(67) Artículo 114º.- Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.

(67) Artículo incorporado por el artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA: La Superintendencia Nacional de Aduanas está facultada para que mediante Resolución de su Titular, autorice al Procurador Público encargado de sus asuntos judiciales, a demandar y formular denuncias, solicitar y tramitar medidas cautelares y diligencias preparatorias.

SEGUNDA: Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones.

TERCERA: La Superintendencia Nacional de Aduanas está facultada para aprobar o modificar la estructura orgánica, el Estatuto y otros reglamentos internos de ADUANAS, así como para expedir disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

CUARTA: En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.

QUINTA: A partir de la vigencia de la presente Ley, queda eliminado toda exoneración del pago de los derechos arancelarios Ad-Valorem CIF concedida por normas anteriores, con excepción de aquellas exoneraciones otorgadas en virtud de los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por la República, así como aquellas contempladas en los Decretos Legislativos Nºs. 550 y 551, y el Decreto Ley Nº 26117 de acuerdo a sus propias normas reglamentarias.

(68) SEXTA: (69) Para la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 24° de la presente Ley será necesario también haber efectuado el pago íntegro del importe de las percepciones a que se encuentra sujeta la importación de bienes.

(69) Párrafo sustituido por el artículo 62º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Tratándose de los regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, la SUNAT podrá establecer los casos en que la garantía que deben constituir los solicitantes de dichos regímenes comprenderá además la percepción, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de incumplimiento tributario del importador. De ejecutarse dicha garantía, la SUNAT regulará la aplicación de su monto a la cancelación de la percepción.

(68) Disposición Complementaria incorporada por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 936 publicado el 29 de octubre de 2003

(70) SÉTIMA: (71) Para asegurar la cobranza de la percepción podrán ser de aplicación en lo pertinente, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, las demás disposiciones establecidas para el tratamiento y cobro de la deuda tributaria aduanera.

(70) Disposición Complementaria incorporada por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 936 publicado el 29 de octubre de 2003

(71) Párrafo sustituido por el artículo 62º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(72) OCTAVA: La SUNAT otorgará los carné de identificación a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dichos carné deberán ser exhibidos para la atención de todo trámite o diligencia ante la autoridad aduanera.

(72) Disposición Complementaria incorporada por el artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(73) NOVENA: Toda referencia a ADUANAS en la Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo Nº 809 y sus modificatorias, se entenderá como SUNAT o autoridad aduanera, según corresponda.

(73) Disposición Complementaria incorporada por el artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004


DÉCIMA: Confórmase el Consejo Consultivo en Temas Aduaneros con el fin de constituir una instancia de diálogo y coordinación entre la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior.
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros se conforma con el propósito de establecer mecanismos que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia. Asimismo, se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio aduanero.
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros será presidido por la SUNAT y estará integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, y un representante del Ministeiro de Comercio Exterior y Turismo.
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo, se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros.(*)

(*) Disposición agregada por Ley Nº 28977 publicada el 09.02.2007



DISPOSICION TRANSITORIA*

* (El texto de la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 809 dice: "Disposición Transitoria Única")

Primera: Los procesos de reclamación iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

(Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 809)

Segunda: Procedimientos de reclamación
Los procedimientos de reclamación iniciados antes de la vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

(Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004)

Tercera: Regularización de importaciones
Las mercancías destinadas a los regímenes de Admisión Temporal e Importación Temporal, cuyo plazo se encuentre vigente, podrán someterse a las normas modificatorias establecidas en el presente Decreto Legislativo.

Los beneficiarios de los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal, que a la fecha de publicada la presente norma, tengan declaraciones pendientes de regularización cuyas mercancías se encuentren en situación de comiso administrativo, aún cuando hayan sido sancionados con la multa equivalente al valor FOB de la mercancía por no haberla entregado, podrán regularizar los mencionados regímenes dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir de día siguiente de entrada en vigencia de la presente norma, mediante la cancelación total y al contado de la liquidación emitida por la autoridad aduanera por concepto de tributos y demás gravámenes aplicables a la importación vigentes a la fecha de vencimiento del régimen, sin perjuicio del pago de la multa por no regularizar el régimen dentro del plazo establecido, con lo cual automáticamente quedarán sin efecto las sanciones de comiso y multa por el valor FOB de la mercancía de corresponder, precisándose que no generará derecho a devolución el importe que se hubiere cancelado por esta multa.

Para la cancelación de la liquidación por concepto de tributos y demás gravámenes no se aceptará el acogimiento a beneficio tributario alguno. De encontrarse impugnadas las sanciones referidas, será requisito para acogerse a la presente disposición, que el beneficiario se desista de los recursos presentados.

La presente disposición no rige respecto de las mercancías cuya importación se encuentre prohibida.

(Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004)
DISPOSICIONES FINALES

Primera: Derógase el inciso e) del Artículo 5º de la Ley Nº 26461, los Decretos Legislativos Nºs. 722, 778 y 795, los Decretos Leyes Nºs. 25911 y 25914, el Decreto Supremo Nº 45-94-EF y cualquier otra norma legal que se oponga a la presente Ley.

Segunda: El presente Decreto Legislativo será reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. ADUANAS propondrá dicho Reglamento en un plazo de noventa (90) días.

Tercera: El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de publicado su Reglamento, con excepción de la Primera, Segunda, Tercera y Quinta Disposiciones Complementarias, que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta: Alcances del Decreto Legislativo Nº 824
El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824.

(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004)

Quinta: Disposición de mercancías
Autorízase a la SUNAT para que, con carácter excepcional y hasta el 31 de Julio del 2005, disponga el remate, adjudicación, entrega al sector competente o destrucción, según corresponda de todas las mercancías incautadas o comisadas cuya situación legal al 31de Diciembre de 1999, no hubiere sido esclarecida. Por Decreto Supremo se reglamentará la presente disposición y se definirá el procedimiento para el pago del valor de las mercaderías, en los casos que por mandato judicial se disponga la devolución de las mismas.

(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004)

Sexta: Vigencia y aprobación de Reglamento
El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, con excepción de la segunda disposición transitoria y segunda disposición final que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los 180 días de publicado el presente Decreto Legislativo.

(Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004)


GLOSARIO DE TERMINOS ADUANEROS

Para los fines a que se contrae esta Ley entiéndase por:

(74) Abandono Legal.- Institución jurídica aduanera que se produce en los supuestos contemplados por la presente Ley y que permite a la SUNAT rematar, adjudicar, destruir o entregar al sector competente las mercancías.

(74) Definición sustituida por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 951 publicado el 3 de febrero de 2004

Adeudo.- Definición dejada sin efecto por el artículo 67º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Aduana.- Organismo responsable de la aplicación de la Legislación Aduanera y del control de la recaudación de los derechos de aduana y demás tributos; encargados de aplicar, en lo que le concierne, la legislación sobre comercio exterior, generar las estadísticas que ese tráfico produce y ejercer las demás funciones que las leyes le encomiendan. El término también designa una parte cualquiera de la administración de aduana, un servicio o una oficina.
Aforo.- Operación única en que el servicio a través del funcionario designado, verifica y determina al examinar la declaración y/o la mercancía, que su clasificación arancelaria, su valuación, la fijación de la cuota de los derechos arancelarios e impuestos y la aplicación de las leyes correspondientes hayan sido correctamente propuestas por el declarante.

Agente de Carga Internacional o Transitario.- Persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como Operador de Transporte Multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, guías aéreas, certificados de recepción, certificados de transporte y similares.

Agentes Económicos.- Importadores, exportadores, beneficiarios de regímenes, operaciones y destinos aduaneros, entidades financieras, operadores de comercio y demás personas que intervienen en las operaciones de Comercio exterior.

(75) Almacenes Aduaneros.- Locales abiertos o cerrados destinados a la colocación temporal de las mercancías mientras se gestiona su despacho, cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas privadas, entendiéndose como tales a los terminales de almacenamiento y depósitos aduaneros autorizados.

(75) Definición sustituida por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(76) Carga Consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.

(76) Definición sustituida por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Cargo.- Definición dejada sin efecto por el artículo 67º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías.

(77) Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país. Comprende los siguientes datos:

· Identificación del Importador, Exportador o dueño o consignatario de las mercancías;
· Nivel Comercial del Importador;
· Identificación del Proveedor o Destinatario;
· Naturaleza de la Transacción;
· Identificación del Intermediario de la Transacción;
· Número y Fecha de Factura;
· Incoterm (término de entrega);
· Documento de Transporte;
· Datos solicitados dentro del rubro "Condiciones de la Transacción" de los formularios de Declaración Aduanera.

(77) Definición incorporada por el artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre viene manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso.

Control Aduanero.- Conjunto de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Aduana está encargada de aplicar.

Declaración de Mercancías.- Acto efectuado en la forma prescrita por la Aduana, mediante el cual el interesado indica el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías y comunica los elementos necesarios para la aplicación de dicho régimen.

Depósitos Aduaneros Autorizados.- Locales destinados a almacenar mercancías solicitadas al Régimen de Depósito de Aduanas, las que posteriormente serán destinadas a otros regímenes u operaciones aduaneros. Pueden ser privados o públicos.

Depósito Aduanero Autorizado Privado.- Local destinado al almacenamiento de mercancías de propiedad exclusiva del depositario.

Depósito Aduanero Autorizado Público.- Local destinado al almacenamiento de mercancías de diferentes depositantes.

Depósitos Francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de derechos aduaneros y tributos de importación, se considera que las mercancías no se encuentran en el territorio aduanero.

Derechos de Aduana o Arancelarios.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.

Despacho.- Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para importar y exportar las mercancías o someterlas a otros regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

(78) Destinación Aduanera.- Manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía que, expresada mediante la Declaración, indica el régimen, operación y/o destino aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera.

(78) Definición sustituida por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.

Garantía.- Obligación que se contrae, a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de derechos de Aduana y demás impuestos o el cumplimiento de otras obligaciones adquiridas con ella. Se llama global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones.

(79) Inmovilización de mercancías.- Acto a través del cual la SUNAT dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias.

(79) Definición incorporada por el artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(80) Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas, siempre que se haya cumplido con las formalidades exigidas para cada régimen, operación o destino aduanero especial.
Es incondicional cuando la deuda tributaria aduanera ha sido pagada o está garantizada. En los regímenes suspensivos o temporales, siempre es condicional.

(80) Definición sustituida por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Manifiesto de Carga.- Documento en el cual se detalla la relación de la mercancía que constituyen la carga de un medio o de una unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías.

Maquila.- Proceso por el cual ingresan mercancías al país con el objeto de que sólo se le incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

Mercancías.- Bienes que pueden ser objeto de regímenes, operaciones y destinos aduaneros.

Mercancía en Libre Circulación.- Toda mercancía que puede disponerse libremente.

Mercancía Equivalente.- Aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición.
Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial.
Debe entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad.

Mercancía Extranjera.- La que proviene del exterior, cuya importación no se ha consumado legalmente, la colocada bajo regímenes suspensivos, temporales o de perfeccionamiento, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.

Mercancía Nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.

(81) Muestras sin valor comercial.- Son aquellas mercancías que únicamente tienen por finalidad demostrar sus características y que carecen de valor comercial por sí mismas.

(81) Nombre y definición sustituida por el artículo 65º del Decreto Legislativo Nº 951.

Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras.

Nota de Tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista con el almacenista, durante la verificación de lo consignado en el conocimiento de embarque en relación con las existencias físicas, registrando las observaciones pertinentes.

Operadores de Comercio Exterior.- Despachadores de Aduana, conductores de recintos aduaneros autorizados, transportistas, concesionarios del servicio postal, dueños, consignatarios, y en general cualquier persona natural y/o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos en la Ley, sin excepción alguna.

Prenda Legal.- Garantía que afecta a la mercancía por imposición de la Ley.

Provisiones de a bordo o Rancho.- Definición dejada sin efecto por el artículo 67º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Punto de Llegada.- Es el Terminal designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, para la entrega de la carga a los consignatarios. (*)

(*) Definición incorporada por Ley Nº 28977 publicada el 09.02.2007

Recintos Especiales.- Áreas que pertenecen a los Almacenes Aduaneros, destinados a la conservación de mercancías peligrosas en los que se deberán observar las medidas de seguridad necesarias.

Reconocimiento Físico.- Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso o medida.

Reconocimiento Previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar en presencia del depositario la constatación y verificación de la situación y condición de la mercancía sin intervención de la autoridad aduanera.

Régimen Aduanero.- Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera y que, según la naturaleza y fines de la operación puede ser definitivo, temporal, suspensivo o de perfeccionamiento.

(82) Resolución de Determinación.- Es el acto por el cual la SUNAT establece y pone en conocimiento del deudor tributario la existencia de tributos e intereses pendientes de pago o de devolución de montos indebidamente restituidos e intereses.

(82) Definición incorporada por el artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

Retorno.- Regreso al lugar de origen en el mismo vehículo de la carga llegada al lugar de su destino y no desembarcada.

Terminal.- Inmueble, autorizado por la autoridad aduanera, designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, como Punto de Lelgada de las mercancías. Todo Terminal podrá prestar el servicio de Punto de Llegada y de almacenamiento. (*)

(*) Definición incorporada por Ley Nº 28977 publicada el 09.02.2007

Terminales de Almacenamiento.- Almacenes destinados a depositar la carga que se embarque o desembarque, transportada por vía aérea, marítima, terrestre, postal, fluvial y/o lacustre. Deberán ser considerados para todos los efectos como una extensión de la Zona Primaria de la jurisdicción aduanera a la que pertenecen, por tanto en ella se podrán recibir y despachar las mercancías que serán objeto de los regímenes y operaciones aduaneros que establece la Ley General de Aduanas.

Terminales de Almacenamiento Postal.- Almacenes instalados y operados por los Concesionarios de Servicio Postal, a los que son conducidos los envíos postales o de correspondencia para su clasificación, almacenamiento y despacho.

Término de la Descarga.- Se entiende para efectos de control aduanero como el último día en el que se termina de descargar el vehículo transportador, para lo cual la Autoridad Aduanera deberá dejar constancia de dicho acto en el correspondiente documento.

Transportista.- Persona que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste.

Zona Especial de Reconocimiento.- Área habilitada dentro de los Almacenes Aduaneros destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo a Ley.

Zona Franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los derechos y tributos de importación y no están sometidas al control habitual de ADUANAS.

Zona Primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres destinados o autorizados para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías; las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana; aeropuertos, predios o caminos habilitados y cualquier otro sitio donde se cumplen normalmente las operaciones aduaneras.

Zona Secundaria.- Es aquella parte del territorio aduanero que le corresponde a cada aduana en la distribución de que ellos haga el Superintendente Nacional de Aduanas para efectos de la competencia, intervención y obligaciones de cada una.

 

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